¿Es posible que una empresa lleve a cabo despidos por la pandemia del virus COVID-19? - Monge Guerrero
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¿Es posible que una empresa lleve a cabo despidos por la pandemia del virus COVID-19?

¿Es posible que una empresa lleve a cabo despidos por la pandemia del virus COVID-19?

Con motivo de la pandemia del virus COVID-19, conocida como Coronavirus, vamos viendo como están provocando efectos en nuestra sociedad, en todos los ámbitos, lo cual viene unido a diferentes cambios normativos, que varían en cuestión de escasos días.

En este sentido, el Gobierno de la nación aprobaba el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, en el que se adoptan medidas complementarias para paliar los efectos de esta pandemia, en el ámbito laboral.

Con ello se pretende que las empresas usen los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, mediante Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), amparándose en la causa de fuerza mayor y en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y que con ello no utilicen esta crisis sanitaria para justificar despidos ni extinciones de contratos.

Por lo tanto, con lo recogido en este Real Decreto-Ley 9/2020, si una empresa pretende llevar a cabo un despido por causas económicas, justificado en la incidencia del virus COVID-19, este será declarado como improcedente, ya que las, anteriormente mencionadas, causas de fuerza mayor y económicas, técnicas, organizativas y de producción no pueden justificar un despido o la extinción de un contrato temporal.

Así, además de este real decreto, esto viene avalado por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 47, en el que se alude a que, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, cuando se deba a una situación provisional o coyuntural, podrá llevarse a cabo la suspensión del contrato o reducción de jornada, pero no serán causas para la extinción de los contratos.

De la misma forma, este viene también refrendado por la aprobación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en el que viene recogido el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, puntualizando que el alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar.

En este caso, y según lo estipulado en el mencionado Real Decreto-Ley 9/2020, la duración máxima, de estos ERTE’s, será la del Estado de Alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, y sus posibles prórrogas.

En otro orden, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 estipula la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, así como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, estando en vigor desde el pasado 28 de marzo y con vigencia, al igual que lo referido en la cuestión de los ERTE’s, hasta la finalización del Estado de Alarma y de sus posibles prórrogas.

De esta forma no se podrán rescindir los contratos temporales con motivo de esta epidemia, aunque la empresa no tenga actividad durante el Estado de Alarma, ya que el contrato queda suspendido durante los días en que la empresa no tenga actividad y, con ello, su vencimiento se alargará tantos días como haya estado suspendido.

Con estos artículos 2 y 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 se pretende que las empresas opten por incluir a los trabajadores temporales en un ERTE, si lo lleva a cabo, en lugar de optar por extinguir sus contratos, y si no realizara un ERTE y opta por la extinción de los contratos temporales, de manera anticipada, en lugar de entender que quedan suspendidos en la forma antes explicada, debe saber que dicha extinción no se considerará justificada y será considerado como un despido improcedente o nulo, si el trabajador presenta la correspondiente demanda.

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