¿En qué casos no tributan las rentas en especie, en la Declaración de la Renta? - Monge Guerrero
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¿En qué casos no tributan las rentas en especie, en la Declaración de la Renta?

¿En qué casos no tributan las rentas en especie, en la Declaración de la Renta?

Debemos comenzar teniendo en cuenta que, para que las rentas sean consideradas en especie, estas deben estar pactadas entre el empresario y el trabajador, ya sea bien en el convenio colectivo o bien en el propio contrato de trabajo, por lo que la empresa se encuentre obligada, por ello, a suministrar el bien, derecho o servicio.

Así, si solo existiese una mediación en el pago por la empresa, de un servicio contratado por el trabajador, no estaremos ante una retribución en especie y no serán aplicables las normas especiales de valoración o de exención de determinadas rentas en especie.

Cabe destacar que, en el caso de organismos públicos no es posible la sustitución de retribuciones dinerarias por retribuciones en especie, por lo que no se considerará retribución en especie el pago del seguro médico, sino retribución dineraria y, en consecuencia, se habrá de tributar por dicho importe.

Por todo ello, y de cara a aclara un poco más los supuestos de exención, dentro de las rentas en especies, vamos a desgranar los casos en los que esta exención pueda llevarse a cabo, y los matices que tendremos que tener en cuenta.

Por ello, uno de los casos que debemos tratar son los gastos de estudio para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, ya que cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se realice por otras personas o entidades especializadas, se incluirán dentro de este concepto los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal.

En este sentido, deberemos considerar que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando estos se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos o servicios para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación.

De esta forma, los “tickets de formación de idiomas”, que tendrían por objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas a las que estos acudieran para aprender idiomas, pueden tener encaje como retribución en especie exenta, ya que se trata de cantidades destinadas por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado.

Por otro lado, nos encontramos con el caso del cheque restaurante, ya que las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa estarán exentas, siempre y cuando estas prestaciones tengan lugar en días hábiles para el trabajador y en días en que el trabajador no devengue dietas exoneradas de gravamen.

Así, esta retribución podrá realizarse a través de una fórmula indirecta, como la entrega de cheques restaurante, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, en cuyo caso se exige el cumplimiento de requisitos adicionales establecidos reglamentariamente, entre los cuales se estipula que el importe máximo diario no puede superar los 11€, no siendo acumulable esta no es acumulable, y por lo que si un día no se consume no puede trasladarse al día siguiente.

De esta forma, el cumplimiento de esta prohibición de la acumulación de cuantías corresponde al trabajador, por lo que si fuese incumplido deberá incluir los importes acumulados como retribución en especie sujeta, aunque sin ingreso a cuenta, porque ha sido voluntad del trabajador.

De la misma forma, y siguiendo con estos casos de rendimientos en especie a tratar, nos encontramos con los gastos por seguros médicos, en cuyo caso el trabajador no tributa por las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, hasta un importe máximo de 500 €, que cubran la enfermedad del propio contribuyente o la de su cónyuge y descendientes, siendo este límite individual por cada una de las personas citadas, y ascendiendo dicha a 1.500€ para cada persona con discapacidad.

Para la aplicación de la exención, uno de los requisitos es que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. Cabe puntualizar que, la referencia al cónyuge no ampara también a la pareja del trabajador, sin vínculo matrimonial, aunque convivieran juntos.

Igualmente, y para que pueda resultar operativa la exención, es necesario, como premisa previa, que la condición de tomador del seguro corresponda a la empresa que otorga tal retribución al trabajador.

No obstante, la exención de los rendimientos del trabajo en especie relativa a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, según criterio administrativo, no se puede aplicar a los socios administradores de sociedades, al no tener una relación laboral con la entidad.

En otro orden, otro de los casos que nos encontramos son las cantidades satisfechas por la empresa para el transporte colectivo de sus empleados, encontrándose exentas en los casos en que dichas cantidades sean satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 € anuales por trabajador, y también incluyéndose en este concepto la entrega a los trabajadores del “abono transporte”.

Por ello, no se declara la tarjeta de transporte que entrega la empresa a los trabajadores para que acudan al lugar del trabajo, siempre que el transporte esté organizado en forma de rutas o líneas con puntos fijos de subida y bajada de viajeros.

Sin embargo, ha de tributarse por las cantidades satisfechas a los empleados cuando, en virtud del convenio colectivo aplicable en su sector, reciban en su nómina mensual un plus de transporte.

Pasando a otro de los casos, hablaremos sobre la entrega a trabajadores de forma gratuita o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones de la propia empresa, que no tributa la entrega a los trabajadores en activo de forma gratuita o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones de la propia empresa, en la parte que no exceda de 12.000 € anuales.

Así, la oferta deberá realizarse en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Si bien la exigencia de una antigüedad mínima en la empresa no supone el incumplimiento de este requisito, cuando la oferta de acciones se limita a los empleados que tengan un contrato con una jornada semanal no inferior a 20 horas, este requisito no se cumple y, en consecuencia, no resulta aplicable la exención.

En este sentido, a efectos de una futura transmisión de esas participaciones, el valor de adquisición será el mismo en el caso de que la entrega inicial de participaciones por la empresa al trabajador tribute como rendimiento del trabajo en especie, como en el caso de que no tribute por ser aplicable esta exención, siendo, en ambos casos, su valor de adquisición el valor normal de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega.

Por otro lado, nos encontramos con el caso de la valoración en especie, que con carácter general se deberán valorar a precio de mercado. No obstante, la norma contiene algunas reglas especiales de valoración, como ocurre cuando se cede el uso de un vehículo propiedad de la empresa a un trabajador o un inmueble para que vivan él y su familia.

De esta forma, el vehículo puesto a disposición de un trabajador para que lo utilice tanto para realizar desplazamientos entre su domicilio y su centro de trabajo, como para cualquier otro en el ámbito particular, origina una imputación como renta del trabajo, valorándose en el 20% del coste del vehículo para el pagador. Por otro lado, cuando el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. A estos efectos, si el vehículo es adquirido mediante un contrato de arrendamiento financiero o de “renting”, que dure más de un año, el valor de mercado del vehículo sobre el que se aplica el porcentaje será, cada año, el que corresponda al período impositivo en que se celebró el contrato y comprenderá todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como los seguros, impuestos municipales o gastos de mantenimiento, que no serán mayor importe de la retribución en especie.

Asimismo, el vehículo puesto a disposición de un socio que presta servicios profesionales a la entidad, para que lo utilice tanto para fines relacionados con la actividad como para fines particulares, debe valorarse por su valor normal en el mercado, al tener esta renta en especie la consideración de rendimiento de actividad económica. Sin embargo, si se trata de un administrador, al tratarse de un rendimiento del trabajo y no existir operación vinculada, se aplica la regla especial de valoración de los trabajadores.

Igualmente, si en 2019 ha recibido una retribución en especie, la debe valorar por el valor de mercado, teniéndose en cuenta a efectos de la valoración de la retribución en especie para el trabajador, con independencia de que el importe de la cuota del IVA soportada sea deducible para la empresa.

De igual forma, son rentas en especie las cuotas del RETA de los socios satisfechas por la sociedad. Sin embargo, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación es de retribución dineraria, por lo que la retención se detraería de aquel importe.

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