¿Cómo tributamos, en nuestra Declaración de la Renta, por los Rendimientos de Actividades Económicas? - Monge Guerrero
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¿Cómo tributamos, en nuestra Declaración de la Renta, por los Rendimientos de Actividades Económicas?

¿Cómo tributamos, en nuestra Declaración de la Renta, por los Rendimientos de Actividades Económicas?

Son muchos los aspectos que tenemos que tener en cuenta de cara a realizar nuestra Declaración de la Renta, por lo que venimos desgranando todos lo que debemos saber de cara a esta Campaña de 2019, que comenzaba a principios del mes de abril.

En este sentido, en este artículo que hoy presentamos, abordaremos todo lo relativo a los Rendimientos de Actividades Económicas, siendo estos los que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Uno de estos rendimientos de actividades económicas, que debemos tratar, es el arrendamiento de bienes inmuebles, los cuales pueden tener distinta calificación según se cumplan o no ciertos requisitos y, en consecuencia, distinta forma de determinar el rendimiento neto. De esta forma, si genera rendimientos de capital inmobiliario, la suma de los gastos de financiación y de reparación y conservación está topada por el importe de los ingresos, y se podrá aplicar la reducción del 60% del rendimiento neto cuando el destino de los inmuebles es la vivienda habitual del inquilino. Por otra parte, si las rentas se califican como actividad económica, no hay límite de deducción de gastos, y en este caso no se tendrá derecho a aplicar la reducción citada anteriormente.

Asimismo, el arrendamiento de inmuebles será calificado como actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito es necesario, pero no suficiente, pues se deberá de justificar que existe una carga administrativa mínima de trabajo que haga necesaria la contratación de la persona. A estos efectos, no se cumple el requisito contratando a 2 personas a media jornada.

De igual manera, si tiene arrendada una vivienda para uso turístico y presta servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas obtenidas tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas. Del mismo modo, el arrendamiento de despachos en coworking, donde se prestan servicios adicionales como recepción de correspondencia y atención telefónica, constituye una actividad económica.

A este respecto, debemos tener en cuenta, que el criterio sentado por la Dirección General de Tributos calificando el arrendamiento como actividad económica, cuando se subcontrata la gestión de la actividad, únicamente se ha reconocido en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y no del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, en este Impuesto es necesario contratar directamente a la persona en todo caso.

Igualmente, y en el supuesto del propietario al 100% de unos inmuebles alquilados, que tiene contratada a una persona a jornada completa para gestionar el arrendamiento de los mismos, y que además es cotitular con otras personas de otros inmuebles, formando comunidad de bienes con ellos, y dedicándolos asimismo al alquiler, la imputación de rentas de esa comunidad se calificará como rendimientos del capital inmobiliario, al no cumplir dicho proindiviso con el requisito de la persona.

En otro orden, otro de los rendimientos de actividades económicas, que tenemos que tener en cuenta para nuestra Declaración de la Renta, son los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, que son aquellos bienes y derechos necesarios para la obtención de los rendimientos empresariales o profesionales, concretamente los inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad y cualesquiera otros elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los rendimientos.

De esta forma, no pueden considerarse afectos aquellos bienes y derechos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. No obstante, esto no resulta aplicable a los automóviles turismo, que tendrán la consideración de elementos afectos a la actividad solo cuando se utilicen exclusivamente para los fines de la misma.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de septiembre de 2007, admite como elementos probatorios de la afectación del vehículo a la actividad, la contabilidad y las declaraciones tributarias presentadas.

Asimismo, la posesión de otro vehículo turismo no constituye prueba de afectación exclusiva.

Igualmente, debemos tener en cuenta que, un vehículo mixto para el transporte de mercancías se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el contribuyente cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante, es decir estos vehículos no están sujetos a la afectación exclusiva. Según el criterio del Centro Directivo, por “transporte de mercancías” debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (“género vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta” o “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).

Además, en el caso de la furgoneta de un fontanero, esta se entiende como un vehículo mixto que no se destina al transporte de mercancías, sino al transporte de herramientas y personal, por lo que, en consecuencia, requiere de afectación en exclusiva a la actividad.

Así, y en cuanto a la amortización del teléfono móvil, esta solo es deducible si se utiliza exclusivamente en la actividad. Del mismo modo, la deducibilidad de las cuotas de renting de un turismo solo será posible si la afectación del vehículo es exclusiva.

Por otro lado, otro de los casos que debemos tratar, dentro de estos rendimientos, son las rentas profesionales y empresariales, teniendo en cuenta que la renta que percibe un socio por el servicio que presta a su sociedad debe ser calificada como actividad económica cuando los servicios que presta la entidad se califican como profesionales, los que presta el socio a la sociedad están encuadrados en la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y, además, el socio está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en una mutualidad alternativa al mismo. El mismo tratamiento tendrán las retribuciones percibidas por los socios profesionales de una sociedad civil profesional.

En este sentido, si un contribuyente presta servicios de actividad económica a la sociedad de la que es socio y no es persona vinculada con ella, por no llegar a un porcentaje de participación igual o superior al 25%, y no ser administrador de la misma, deberá valorar igualmente dicha contraprestación a valor de mercado cuando la remuneración sea notoriamente inferior a dicho valor.

Asimismo, si una persona deja de ejercer la actividad de agricultor, ya en 2019, pero ahora recibe una ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común (PAC), sepa que si determinó el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva es por esta modalidad por la que debe imputar dicha ayuda.

De igual manera, y según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la actividad de producción de energía eléctrica fotovoltaica desarrollada a través de una Agrupación de Interés Económico (AIE) se considera ejercida individualmente por los socios de la misma como actividad económica. Así, la renta percibida por los partícipes de la AIE tendrá la consideración de rendimientos de actividad económica, en vez de rendimientos del capital mobiliario, como interpretaba la Administración.

Por otra parte, otro de los aspectos que debemos ver son los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto, teniendo en cuenta que para que los gastos sean deducibles, si un contribuyente determina los rendimientos de su actividad por el método de estimación directa, es necesario que estén correlacionados con la actividad económica desarrollada, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros, así como estar convenientemente justificados.

En este sentido, si reúne las condiciones necesarias para aplicar los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tenga en cuenta que la libertad de amortización se considera una opción y solo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración.

Asimismo, los profesionales no integrados en el RETA pueden deducir fiscalmente hasta la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico, en concepto de cantidades satisfechas a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al RETA, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por la Seguridad Social.

En cuanto a las retribuciones del cónyuge o hijos menores, satisfechas por el titular de la actividad, son gastos fiscalmente deducibles si se puede probar que los familiares trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral. Por el contrario, si el cónyuge no tiene contrato de trabajo, las cotizaciones al RETA correspondientes al mismo no son fiscalmente deducibles para la determinación del rendimiento neto, aun cuando fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Por otro lado, si un contribuyente realiza una actividad económica en un inmueble que, además, es su vivienda habitual, podrá deducir los gastos de comunidad de propietarios, IBI, tasa de basuras, intereses o seguro en proporción a los metros cuadrados dedicados a la actividad en relación con la superficie total del inmueble. En lo que se refiere a los gastos de suministros de dicha vivienda, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la parte del gasto proporcional a los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que la Administración o el contribuyente puedan probar una cuantía diferente.

Igualmente, y en cuanto a los gastos de manutención, cuando no se pernocta, son deducibles con el límite de 26,67 €/día si el gasto se produce en España y 48,08 €/día en el extranjero. Estos límites serán el doble si se produce pernocta.

Otro de estos supuestos, sería en el caso de fallecimiento de un contribuyente que ejercía la actividad profesional de arquitecto, y cuyos herederos continúan pagando la prima del seguro de responsabilidad civil, ante lo que éstos podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio del fallecimiento para deducir el gasto en la misma.

También, podemos encontrarnos con en el caso de un contribuyente que ejerce una actividad económica y es beneficiario de un seguro de enfermedad cuyo tomador es su cónyuge, pagando el seguro con una cuenta de titularidad común, por lo que no podrá deducir el importe de las cuotas o primas satisfechas, pues resulta imprescindible que el tomador del seguro sea el propio empresario.

Asimismo, en cuanto a los gastos correspondientes a comidas con clientes en restaurantes, motivados por el desarrollo de la actividad, se consideran fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, junto con el resto de gastos de atenciones a clientes y proveedores.

Igualmente, un contribuyente que tiene un canal de YouTube, donde sube vídeos obteniendo ingresos por publicidad, no puede deducir el gasto por la compra de ropa que adquiere para realizar sus vídeos. El gasto solo será deducible si la ropa se pone a prueba en cuanto a su resistencia y calidad y termina resultando inservible para usos privados.

Con ello, pasamos a otro de los aspectos que debemos ver, como es la reducción por irregularidad, teniendo en cuenta que los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, al igual que los generados en un plazo superior a dos años, pueden reducirse en un 30% siempre que en ambos casos se imputen a un único período impositivo.

No obstante, no procede la reducción del 30% por los honorarios que recibe un abogado en un ejercicio, correspondientes a un pleito que duró varios años. En estos casos, la Administración considera que la actividad del profesional genera de manera regular o habitual este tipo de rendimientos, porque los rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales es normal que se alarguen en el tiempo más de 2 años.

Sobre este mismo asunto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de marzo de 2018, interpretando que habrá que analizar el caso de cada contribuyente en particular, y no la actividad de la abogacía global o abstractamente considerada.

En otro orden, otro de estos aspectos a tener en cuenta, es la reducción por inicio de actividad, por lo que, si un contribuyente inició una actividad económica, en 2019, determinando el rendimiento neto en estimación directa, podrá reducir el rendimiento positivo en un 20%, aplicando este porcentaje sobre una base máxima de 100.000 €.

Ante ello, es importante tener en cuenta que para aplicar esta reducción es necesario que no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior. Tampoco se aplicará cuando más del 50% de los ingresos de la misma procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

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