¿Cuáles son aquellas rentas que no tienen obligación de tributar? - Monge Guerrero
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¿Cuáles son aquellas rentas que no tienen obligación de tributar?

¿Cuáles son aquellas rentas que no tienen obligación de tributar?

En los últimos días venimos hablando sobre diversos aspectos de la Campaña de la Renta de 2019, y en los próximos seguiremos desgranando otros temas, al respecto, a tener en cuenta y que nos llevarán a tener un mejor conocimiento sobre la Declaración de la Renta de 2019.

En este nuevo artículo, que os presentamos, desgranaremos aquellas rentas que no tributan, es decir que aquellas declaradas exentas y sobre las que no hay obligación tributaria, aunque se haya producido el hecho imponible, así como algunos aspectos a tener en cuenta en esos casos.

En primer lugar, trataremos sobre las indemnizaciones laborales por despido o cese del trabajador. Y es que si, a lo largo de 2019, se ha cobrado una indemnización derivada de un despido calificado como improcedente, no tendrá que declarar la cuantía percibida, siempre y cuando no se supere la indemnización obligatoria por la normativa laboral o por la reguladora de la ejecución de sentencias y, en todo caso, 180.000 €. Si el importe fuese superior, se deberá imputar el exceso como renta del trabajo, pero podrá aminorar dicha tributación aplicando una reducción del 30%, con un límite de 300.000 €, si hubiera trabajado en la empresa que ahora le despide durante, al menos, 2 años.

De esta forma, para beneficiarse de esta exención es necesario que exista una efectiva desvinculación del trabajador con esa empresa. No obstante, se supone, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando, en los 3 años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a esa misma empresa o a otra empresa vinculada a la misma, pudiéndose acreditar, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que en su día se produjo dicha desvinculación.

Por otro lado, debemos tener en cuenta varias cuestiones, y es que, en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de 6 mensualidades, y esa cuantía de la indemnización está exenta, con el límite de 180.000 €.

Asimismo, las cuantías recibidas por los trabajadores que se acogen a un plan de empleo de baja voluntaria no están exentas, ya que no se trata de un despido sino de una resolución del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, al igual que tampoco está exenta la indemnización que percibe un trabajador por resolución contractual si el contrato de trabajo aún no había entrado en vigor, así como la percibida por no aceptar la reincorporación en el puesto que se ofrece a un trabajador después de una excedencia.

Igualmente, La Administración puede calificar el tipo de relación laboral existente entre el trabajador y la entidad para la cual trabajaba, como común o como especial de alta dirección, laboral o mercantil, a efectos de determinar si puede beneficiarse de la exención la indemnización por despido.

Cabe reseñar que, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización, es decir que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa, en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En otro orden, y pasando al segundo de los casos, se encuentra el de las prestaciones de la Seguridad Social o de las entidades que la sustituyan por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, ya que si al contribuyente se le concede una prestación de invalidez procedente de Suiza, con un grado de discapacidad del 70%, gozará de exención si el grado de incapacidad puede equipararse a la incapacidad absoluta o gran invalidez y la entidad extranjera que la satisface es sustitutoria de la Seguridad Social.

Y pasando a otro de los casos de exención, nos encontramos ante las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único, ya que estas quedan exentas, cualquiera que sea su importe, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades previstas en la normativa correspondiente, estando condicionada, dicha exención, al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de 5 años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante ese mismo plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.

En este sentido, si se ha percibido una prestación por desempleo en la modalidad de pago único y en 2019 se ha dado de baja de la actividad o ha dejado de formar parte de la sociedad o cooperativa laboral, antes del transcurso de 5 años desde el momento de la percepción, incumpliendo así el plazo de mantenimiento, deberá incluir en esta declaración la prestación por desempleo. Por ello, no podrá aplicar la reducción del 30% por período de generación superior a 2 años, pues la normativa de la Seguridad Social establece en 720 días el período máximo de esta prestación.

De igual manera, no existirá mantenimiento de la actividad, como trabajador autónomo durante un plazo de 5 años, si un contribuyente que empezó la actividad mediante una comunidad de bienes y cesó ésta en el desarrollo de la actividad antes del transcurso de los 5 años, aunque el contribuyente continuara como socio y administrador de una sociedad limitada que desarrollase esa misma actividad.

Dentro de este caso, de las prestaciones percibidas por desempleo en la modalidad de pago único, estas estarán quedarán exentas, incluyendo las subvenciones que consistan en el abono del 100% de la aportación del trabajador a las cotizaciones al correspondiente régimen de la Seguridad Social.

Continuando con estos casos que venimos tratando sobre exenciones a la hora de tributar, nos encontramos con las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, sean físicos, psíquicos, morales, contra el honor o por discriminación sexual, pero no por daños patrimoniales, que tendrá que estar cuantificada por un juez, aunque no es necesario agotar el procedimiento, siendo suficiente el acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento o transacción judicial.

En este sentido, están exentas las indemnizaciones percibidas por daños derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellas cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible, siendo necesario que la cuantía esté fijada legalmente, o bien determinada judicialmente, para no tributar.

De la misma forma, los intereses indemnizatorios, por el retraso en el pago de una indemnización exenta, se encuentran también exentos, pues se configuran como accesorios al carácter indemnizatorio del daño personal, físico o psíquico, que ampara la exención.

Por ello, una indemnización por daños morales, que haya sido reconocido en un acuerdo extrajudicial, no estará exenta, precisamente por no estar legal o judicialmente reconocida, por lo que tributará como ganancia patrimonial, integrándose en la renta general del contribuyente y, según criterio administrativo, sin que se pueda minorar por los gastos de gestión y honorarios de abogados, que se consideran como un supuesto de aplicación de renta al consumo.

Dentro de este caso, podemos indicar que se encuentran, también, exentas las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguros de accidentes percibiéndolas un contribuyente que, como consecuencia de un accidente, fuese declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No obstante, la Dirección General, en un caso concreto, entiende que no está exenta porque el seguro cubría no solo riesgos de accidente, sino también derivados de enfermedad, siendo el rendimiento la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso del seguro renovable.

De igual manera, no tributará la indemnización percibida por un trabajador, de su empresa, para resarcirle por los daños y perjuicios producidos por vulneración de derechos fundamentales cuando se realiza en sede judicial, pero tributará plenamente si fue acordada por avenencia ante el SMAC una indemnización por acoso laboral, al no considerarse que está reconocida legal o judicialmente.

Asimismo, tampoco tributará la indemnización percibida por un trabajador, de su empresa, para resarcirle por los daños y perjuicios producidos por vulneración de derechos fundamentales cuando se realice en sede judicial, teniendo que tributar plenamente si se acordase por avenencia ante el SMAC una indemnización por acoso laboral, al no considerarse que está reconocida legal o judicialmente.

Tampoco, podrá beneficiarse de la exención una indemnización percibida por un contribuyente de una compañía de seguros por una mala praxis de un abogado que le prestó sus servicios, pues dicha indemnización se corresponde con un perjuicio económico.

En el caso de que una resolución judicial determinara una cuantía por daños personales y otra por daños materiales, solo la primera gozaría de la exención, mientras que la segunda se imputaría en la parte general como ganancia patrimonial.

Y tampoco tributarán las indemnizaciones recibidas de la Administración pública por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En otro orden, otro de los casos que se encontrarán dentro de los exentos en la tributación, son las ayudas de comunidades autónomas y de entidades locales. En este caso, estarán exentas las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

En el caso de las ayudas que concede un Ayuntamiento a comunidades de propietarios para instalar ascensores, dirigidas a personas con escasos recursos económicos, muchas de ellas calificadas por el Ayuntamiento como Familias en Riesgo de Exclusión Social, la Dirección General considera que no les es de aplicación la exención porque, examinando la convocatoria, se llega a la conclusión de que la ayuda va más allá de colectivos en riesgo de exclusión social, pudiéndose beneficiar otras personas físicas, entidades sin personalidad jurídica e incluso personas jurídicas.

Otro de los casos que nos encontramos son los trabajos realizados en el extranjero o régimen de expatriados, ya que, si en 2019 una persona residió y trabajó fuera de España en uno o varios países, no tendrá que declarar la totalidad del sueldo percibido, pues estará exenta la parte correspondiente a los días trabajados en el extranjero, con un límite máximo de 60.100€. Será así siempre que en los territorios en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a nuestro IRPF (sirve que exista Convenio para evitar la doble imposición) y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Hay que tener en cuenta que, si el pagador no ha considerado la parte de la retribución exenta a la hora de determinar las retenciones y, en consecuencia, le han retenido por todo el sueldo y eso se refleja a través del modelo 190, es posible que la Agencia Tributaria le requiera para probar que, efectivamente, su empresa le desplazó al extranjero y que se cumplen los requisitos de la exención. En estos casos es recomendable que el trabajador se guarde cualquier prueba que justifique la realidad de los desplazamientos.

Debemos reseñar que, esta exención, es compatible con el régimen de dietas y asignaciones de viaje, pero incompatible con el régimen de excesos. Además, si el desplazamiento dura más de 9 meses en el mismo municipio, no se podrá aplicar el régimen de dietas por lo que podría interesar aplicar el régimen de excesos en lugar del régimen de expatriados.

A este respecto, y según interpreta el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 24 de junio de 2019, la aplicación de la exención constituye una opción tributaria que debe ejercitarse en el plazo reglamentario de declaración y no podrá modificarse una vez transcurrido dicho plazo, por lo que deberá valorar si en esta declaración le compensa más optar por el régimen de excesos o por la aplicación de esta exención.

Asimismo, si hubiera trabajado hasta octubre de 2019 para una empresa española y durante los meses de noviembre y diciembre estuvo contratado por una empresa extranjera, sin tener relación alguna con la empresa española, para realizar servicios en el extranjero, podrá aplicar la exención si se cumplen los requisitos, es decir no es necesario que una empresa española le desplace al extranjero.

Por otro lado, los administradores de empresas tienen una relación mercantil por lo que, según criterio administrativo, no pueden aplicarse este incentivo ya que es necesario que el trabajador tenga una relación laboral o estatutaria. De la misma forma, la Administración considera que no aplica esta exención al socio de una entidad a la que presta sus servicios, calificándolos de trabajo, cuando tiene el control de la misma.

En el mismo caso se encuentra el socio de una cooperativa de trabajo asociado porque su relación con la cooperativa es societaria y no laboral, y por lo tanto no se puede aplicar este incentivo. Sin embargo, sí puede beneficiarse de este incentivo el tripulante de un crucero que realiza viajes por todo el mundo para una entidad residente en EEUU.

Por todo ello y para determinar la cuantía exenta se procederá a incorporar en el numerador la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento y en el denominador el número total de días del año, multiplicándose, posteriormente, ese resultado por los días en que el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado.

Cabe indicar que, las rentas derivadas del trabajo “en formación” desarrollado en el extranjero por un contribuyente, con el objetivo de prepararle para prestar sus servicios en el futuro, puede encajar conceptualmente en este supuesto de exención.

En cuanto a si deben computarse, como días de trabajo en el extranjero, los días de desplazamiento de ida o de vuelta, existen dos criterios. Por un lado, y según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2019, interpreta que no pueden computarse si no se ha podido desarrollar en ellos una jornada de trabajo, en horario laboral, en el país de destino. Y, por otro lado, el TEAR de Cataluña, según resolución 28 de junio de 2019 interpreta que los días de viaje sí deben computarse como días de trabajo en el extranjero. Por todo ello, con fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo admitió a trámite un recurso de casación sobre esta cuestión.

Pasando a otro de los casos, nos encontramos con las dietas y asignaciones para gastos de viaje, las cuales se consideran, en principio, rendimientos de trabajo, excepto los satisfechos por la empresa al trabajador por locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, si se encuentran dentro de los límites establecidos por el Reglamento.

Así, los gastos de alojamiento y de locomoción deben estar justificados. Si el transporte se realiza en vehículo particular, la cuantía exenta es el resultado de multiplicar 0,19€ por los kilómetros recorridos. Los gastos de manutención no es preciso justificarlos, basta con probar la realidad del desplazamiento fuera del municipio donde se sitúa el centro de trabajo, y se exoneran determinadas cuantías, independientemente del gasto que realmente se haya producido.

En este sentido, si durante 2019 ha recibido cantidades por gasto de locomoción, manutención, transporte de mobiliario y enseres con motivo del traslado de puesto de trabajo a un municipio distinto, no tributará por ellas, siempre que el traslado exija el cambio de residencia.

Por otro lado, la Administración entiende que no es aplicable el régimen de dietas por los gastos de los desplazamientos de los socios que tienen el control de la entidad pagadora o, cuando no lo tienen, si no se dan las notas de dependencia y ajenidad, y tampoco cuando se trata de los administradores. En estos casos solo cabe la compensación de gastos por cuenta de un tercero y, para no tributar, es necesario que dichos gastos tengan por objeto poner a disposición del socio los medios para que éste pueda realizar sus funciones, entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Sin embargo, el TEAR de la Comunidad Valenciana, en Resolución de 10 de mayo de 2019, interpreta que un administrador y socio trabajador puede aplicar el régimen de dietas exoneradas de gravamen.

En cuanto a los gastos de locomoción que pague la empresa derivados de los desplazamientos desde el lugar de residencia del trabajador hasta el lugar donde tiene la sede la empresa, el contribuyente sí deberá tributar por ellos.

De igual manera, cuando a un trabajador se le destina a un municipio por un período de tiempo que, en principio, va a exceder de nueve meses, no se le puede aplicar este régimen de exoneración de dietas, sin que el cómputo de los nueve meses se interrumpa el 31 de diciembre. Asimismo, ese período de tiempo solo se considera respecto del mismo municipio, y no entendiéndose que se excede dicho plazo si no se pernocta en el municipio al que se va a trabajar.

Si se diera el caso de que el pagador se limitara a reembolsar los gastos en que el socio ha incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

Asimismo, y sobre la cuestión de quién tiene que aportar las pruebas de las dietas y de los gastos de manutención y estancia se ha expresado el TEAC, en Resolución de 6 de noviembre de 2018, interpretando que es al trabajador a quien corresponde justificar los gastos de locomoción, cuando se utilice transporte público, así como los de estancia, aparcamiento o peaje. No obstante, si esas pruebas estuvieran en poder de la empresa, antes de regularizar al trabajador, la Administración deberá intentar recabarlas de la empresa. Por su parte, a la empresa le corresponde justificar los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado, así como los gastos de manutención, pues a ella le corresponde justificar que el desplazamiento obedece a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica.

No obstante, si la Administración acreditase que la relación entre la empresa y el trabajador fuera tal que le permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la exoneración de gravamen de las dietas, entonces se podría requerir exclusivamente al trabajador para recabarlas, sin obligación de requerir a la empresa.

En cuanto a los gastos de manutención se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de enero de 2020, zanjando, por un lado, un problema creado cuando la Administración pretendía que el empleado tuviera que justificar que efectivamente ha gastado, y esto no es así, ya que puede cobrar la media dieta de 26,67 euros en un desplazamiento sin pernocta y no haber satisfecho ningún importe. Por otro lado, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, se desplaza la carga de la prueba de los gastos de manutención a la Administración.

En otro orden, y pasando a un nuevo caso, nos encontramos con las prestaciones por maternidad, al haber sufrido una modificación en la normativa del Impuesto tras la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2018, incluyendo también las de paternidad percibidas de la Seguridad Social, las prestaciones, para iguales situaciones, reconocidas a profesionales por mutualidades que actúen como alternativa a la Seguridad Social y, además, para que no exista un trato discriminatorio, se regula la exención de las retribuciones percibidas por los empleados públicos en los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad en situaciones idénticas a las que dan derecho a las percepciones por maternidad y paternidad de la Seguridad Social, siempre dentro de los límites máximos de estas últimas.

De esta forma, están exentas las prestaciones por paternidad, permisos por parto, adopción o guarda y paternidad de los empleados públicos y las prestaciones percibidas por los profesionales de las mutualidades de previsión social. Asimismo, podrá acogerse a la exención un empleado público que comparte el permiso por parto con su esposa, percibiendo durante dicho permiso su retribución correspondiente.

Otro de los casos que tenemos que tratar, en este artículo, son las becas públicas y becas concedidas por entidades sin fines lucrativos, estando exentas las percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles del sistema educativo, en los términos regulados reglamentariamente.

De la misma manera, debemos tratar el tema de las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial, ya que los hijos, perceptores de este tipo de prestaciones, no tributan por ellas. El progenitor que las satisfaga y no tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, aplicará las escalas del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos a los hijos y al resto de la base liquidable general, siempre que el importe de las anualidades sea inferior al importe de la base liquidable.

En este sentido, la incidencia en la tributación de las anualidades por alimentos satisfechas en favor de los hijos vendrá determinada por la fecha de la sentencia judicial que las establece, es decir, las que se satisfagan a partir de esa fecha, y ello con independencia de que estas anualidades se vinieran abonando de común acuerdo entre ambos excónyuges con anterioridad a la fecha de la sentencia.

De la misma manera, otro tema que debemos abordar en el caso de las exenciones tributarias son las rentas procedentes de planes de ahorro a largo plazo y planes individuales de ahorro sistemático, dado a que los rendimientos procedentes de este tipo de planes se encuentran exentos, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.

Dicha exención solo alcanza a los rendimientos positivos del capital mobiliario. Los rendimientos negativos, que en su caso se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción, únicamente en la parte que exceda de la suma de los rendimientos a los que hubiera resultado de aplicación la exención.

Asimismo, es condición que contratante, asegurado y beneficiario del Plan Individual de Ahorro Sistemático sean la misma persona, lo que implica que debe figurar el contratante necesariamente designado como asegurado y beneficiario en la póliza del seguro de vida. Cumplida esta condición, la designación de un tercero como beneficiario para el caso de fallecimiento del contratante, con anterioridad al inicio de la percepción de la renta vitalicia, no obstaculiza la aplicación de la exención.

De igual forma, por último, trataremos el caso de las transmisiones de elementos patrimoniales, que, como ya sabemos, ha de tributarse por las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél cuando producen ganancias patrimoniales. No obstante, existen casos en los que el legislador considera que no existe ganancia o pérdida patrimonial, como sucede con las plusvalías generadas cuando fallece el causante al transmitir su patrimonio a los herederos, o con la ganancia derivada de la transmisión lucrativa de empresas o participaciones por actos intervivos cuando el donante tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la reducción prevista en el Impuesto sobre Donaciones.

Por otra parte, existen otros supuestos en los que las pérdidas económicas de bienes no se computan a los efectos de este Impuesto, como son las derivadas del consumo, las no justificadas o las derivadas de transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dicha transmisión, o en el año anterior o posterior si se trata de valores no admitidos a negociación. De la misma forma, tampoco se puede computar la pérdida producida en la transmisión de cualquier elemento patrimonial si fuera recomprado en un plazo inferior al año.

En este sentido, si ha obtenido una ganancia patrimonial porque ha transmitido su vivienda habitual puede dejar exenta la plusvalía si con el importe obtenido en la venta adquiere otra vivienda habitual en el plazo de los 2 años anteriores o posteriores a la fecha de transmisión. Asimismo, si el importe reinvertido es inferior al percibido, la ganancia quedará exenta en la misma proporción que signifique el importe reinvertido sobre lo percibido. A estos efectos, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva.

Por otro lado, en el supuesto de exención por reinversión en vivienda habitual, cuando no se realice la misma en el mismo ejercicio de la transmisión, es obligatorio hacer constar en la declaración del ejercicio en el que se obtiene la ganancia la intención de reinvertir. No obstante, según Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2008, el cumplimiento de este deber formal no tiene carácter sustancial u obligatorio para poder aplicar la exención por reinversión, siempre que la aplicación de la exención no se desmienta por alguna otra circunstancia de la declaración del mismo ejercicio o de los siguientes.

En cuanto, al crecimiento de la familia justifica el cambio de domicilio y la aplicabilidad de la exención aun cuando no haya sido vivienda habitual durante 3 años.

De igual manera, aquellos que a 31 de diciembre de 2019 ya hayan cumplido los 65 años, o se encuentra en situación de dependencia severa o de gran dependencia, no tributará por la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual. Así, si la vivienda transmitida se adquirió por la sociedad de gananciales y solo uno de los cónyuges tiene 65 o más años de edad a final de año, la exención únicamente se aplicará por la mitad del beneficio obtenido.

Por otro lado, los incentivos fiscales relacionados con la inversión en la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, según criterio administrativo, bien sea en su totalidad o en una determinada parte indivisa. En el caso de un contribuyente mayor de 65 años que tiene el derecho de superficie sobre su vivienda habitual, se interpreta que solo tiene el pleno dominio del vuelo de la vivienda, por lo que podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial obtenida en su transmisión.

En el caso de los usufructuarios y nudos propietarios, en el que el dominio de la vivienda habitual está desmembrado, podrán aplicar la exención por transmisión de vivienda por mayores de 65 años. Sin embargo, un pleno propietario podrá aplicarla, aunque transmita exclusivamente la nuda propiedad de la vivienda. Además, si tiene derecho a la exención y no está obligado a presentar la declaración por otros motivos, no tendrá que presentar.

Asimismo, si hubiera transmitido un inmueble urbano, en 2019, que fue adquirido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, solo tributará por la mitad de la ganancia obtenida. Esta exención parcial no se aplica cuando el inmueble se hubiese adquirido o transmitido al cónyuge o a cualquier persona unida a este por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

En cuanto a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual, estas estarán exentas, para la cancelación de créditos hipotecarios, siempre que el deudor no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda. Dicha exención resulta aplicable incluso cuando la transmisión se realiza a un tercero designado por la entidad de crédito.

De la misma manera, no se tributará por la plusvalía puesta de manifiesto cuando el pago de la deuda tributaria de ciertos tributos se realice con bienes del Patrimonio Histórico Español, ya que se considera una transmisión onerosa y se excluye de gravamen la ganancia patrimonial que pudiera producirse por la diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y el valor de transmisión, que sería el del pago de la deuda tributaria.

Asimismo, si ha trasmitido cualquier elemento patrimonial generando una plusvalía, y tiene más de 65 años, tampoco tributará por la misma si el importe total obtenido lo destina a la constitución de una renta vitalicia asegurada a su favor, antes de que transcurran seis meses desde la enajenación, siendo la cantidad máxima total que a tal efecto puede destinarse, por un contribuyente, en su vida a constituir rentas vitalicias de 240.000 €.

Además, podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente creación por las que se hubiera practicado la correspondiente deducción en cuota. Según DGT V2071-17, si no se practicó dicha deducción en su día, no se puede exonerar de gravamen la ganancia cuando se transmitan.

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